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Sharon Nicole Castillo engagement report

@abogadasharonc - 138K followers on X

Measured over 30 original posts from a 30-day window, last computed on September 28, 2026.

Engagement

Middle of its size range
Per follower
0.038%
of 138K followers
Per impression
1.78%
3.0K views on a typical post
Reach
2.16%
of its followers see a post
Typical post
53
interactions (median)
Saved
0.808%
24 bookmarks on a typical post
Posting rate
1.9/day
active 47% of days
Peak time
10:00 UTC
Thursday

A typical post picks up 53 interactions against 138K followers, an engagement rate of 0.038%. Measured over 30 original posts, its engagement rate beats 38% of 20,444 tracked accounts of a similar size, which puts it in the middle of its size range rather than at either end. Posts are seen about 3.0K times each, and 1.78% of those impressions turn into an interaction. That is about 2.15% of the follower count, which is the gap between an audience on paper and an audience in a timeline. Posting runs at about 1.9 posts a day over the last 30 days, with activity on roughly 47% of days. Most posts go out around 10:00 UTC, and Thursday is the busiest day of the week. Of the 30 posts sampled, 10% are part of a thread and 80% link out. The account's strongest tracked post pulled 163 interactions, about 3.1x its own typical post. Recurring topics include #lomásblu, #mañanasblu.

Measured over 30 original posts from a 30-day window, last computed on September 28, 2026. Recurring tags: #lomásblu, #mañanasblu.

Compared with accounts its own size

Sharon Nicole Castillo's engagement rate beats 38% of the tracked X accounts closest to it in follower count (20,444 accounts, accounts of similar size (decile 8 of 10)). A percentile is spread evenly by construction, so 50 really is the middle of that group and 90 really is its top tenth.

On engagement per impression rather than per follower it beats 58% of the same group. When those two numbers disagree, the gap is about how far its posts travel rather than how people react to them.

Where this sits in the catalog

At 0.038%, Sharon Nicole Castillo sits above the 25th percentile of the 204,880 accounts in this comparison. That places it in the below the median band, which runs 0.024% to 0.143%.

p100.004%
p250.024%
p50 (median)0.143%
p750.678%
p902.55%
p9982.4%
Engagement rate as a share of followers, across the 204,880 accounts we have scanned enough to measure. The axis is logarithmic, because the top and bottom of this population are about 22,891 times apart and a linear axis would flatten everything below the median into a single point.
Show the percentile table
Engagement rate percentiles
PercentileEngagement rate
10th percentile0.004%
25th percentile0.024%
50th percentile0.143%
75th percentile0.678%
90th percentile2.55%
99th percentile82.4%

This ruler is the whole measured catalog, not a size-matched group: it shows where the raw rate falls across every account we can measure, all of which are large. For a like-for-like comparison, read the size-band percentile above instead. See how the bands are built

Posting timing

This account posts most often around 10:00 UTC, and Thursday is its busiest day of the week. The bars below are the catalog-wide pattern, with this account's own busiest slot marked. They do not show how this account performs at each hour: we keep one aggregate per account, not one per hour, so that measurement does not exist in our data.

Engagement by hour posted, UTCTwenty-four bars, one per UTC hour. Each bar shows how posts published in that hour compare with their own authors' median engagement. Bars above the centre line ran higher than the median, bars below ran lower. A marker flags Busiest hour: 10:00 UTC.
0003060912151821
Above the authors' own mediansBelowScale: plus or minus 111%Busiest hour: 10:00 UTC
Show engagement by hour posted, utc as a table
Engagement by hour posted, UTC
Hour (UTC)Vs author medianPosts
00:00 UTC-1%89K
01:00 UTC-2%90K
02:00 UTC-3%88K
03:00 UTC-4%94K
04:00 UTC-5%76K
05:00 UTC-4%75K
06:00 UTC-5%86K
07:00 UTC-5%93K
08:00 UTC-4%108K
09:00 UTC-4%124K
10:00 UTC-3%129K
11:00 UTC-3%141K
12:00 UTC-3%154K
13:00 UTC-3%167K
14:00 UTC-4%173K
15:00 UTC-2%176K
16:00 UTC-3%171K
17:00 UTC-3%159K
18:00 UTC-2%149K
19:00 UTC-2%141K
20:00 UTC-1%131K
21:00 UTC0%116K
22:00 UTC-2%100K
23:00 UTC-1%90K
Engagement by day of weekSeven bars, one per weekday, Sunday first. Each bar shows how posts published on that day compare with their own authors' median engagement. Bars above the centre line ran higher than the median, bars below ran lower. A marker flags Busiest day: Thursday.
SunMonTueWedThuFriSat
Above the authors' own mediansBelowScale: plus or minus 111%Busiest day: Thursday
Show engagement by day of week as a table
Engagement by day of week
DayVs author medianPosts
Sunday+5%393K
Monday+1%483K
Tuesday-2%520K
Wednesday-3%472K
Thursday-2%430K
Friday-3%447K
Saturday+2%393K
See what moves engagement across the whole catalogWhat counts as a good engagement rate at this size

Formats this account uses

Its own posting mix on the left, and what each of those formats does across every account we track on the right. Only formats where the effect clears our publish test appear here, so an empty row is a format we could not measure rather than one that does nothing.

This account's posting mix compared with catalog-wide effects
FormatThis accountCatalog effect95% intervalAccounts behind it
Image or video0% of posts+111%+108% to +115%34K
Outbound link80% of posts-41%-42% to -40%32K
Typical length-+15%+14% to +16%32K
  • 0% of this account's sampled posts carry an image or video. Across the catalog, posts with an image or video run 111% above the same accounts' other posts.
  • 80% of its posts carry a link off X. Across the catalog, posts with an outbound link run 41% below the same accounts' other posts, so a large share of this account's output sits in the weakest bucket we measure.
  • Its average post runs 2607 characters, which falls in the over 280 characters band. Across the catalog, posts over 280 characters run 15% above the same accounts' other posts.

These are catalog-wide differences applied to this account's own posting mix, not a measurement of how each format performs for this account specifically. We keep one median per account, not one per format per account, so the second thing is not something this data can tell you.

Best tweets

  • Sep 15, 20263.1x their median

    Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal de Decisión. Auto del 21 de agosto de 2026, radicación 05001600020620240557101. M.P. Gabriel Jaime Salazar Giraldo. La defensa de un procesado por porte ilegal de armas obtuvo, mediante autorización previa de un juez de control de garantías, los audios del Centro Automático de Despacho (CAD) de la Policía correspondientes al procedimiento que terminó con su captura. La juez de conocimiento excluyó la prueba porque, aunque existió control previo, la defensa no realizó posteriormente una audiencia de control de legalidad. ¿Todo procedimiento investigativo sometido a control judicial previo exige también un control de legalidad posterior? El Tribunal respondió que no. La necesidad de control posterior depende de la naturaleza del acto investigativo y de su regulación legal. El hecho de que una actuación haya requerido autorización previa del juez de garantías no significa que, una vez ejecutada, deba necesariamente regresar ante ese juez para un segundo control. El punto decisivo estuvo en determinar qué había obtenido realmente la defensa. Aunque la audiencia previa fue denominada “búsqueda selectiva en base de datos”, el Tribunal concluyó que los registros de comunicaciones administrados por el CAD no constituyen una base de datos en los términos de los artículos 14 y 244 del CPP. El CAD recibe y articula requerimientos de emergencia y coordina el despacho de patrullas; no desarrolla una actividad de conformación, organización o tratamiento institucional de datos personales. Por eso, tampoco resultaba aplicable el régimen de control posterior que la juez de primera instancia había exigido. Para el Tribunal, la actuación debía analizarse desde las facultades investigativas de la defensa previstas en el artículo 125.9 del CPP. Cuando la defensa necesita acceder a información reservada que puede comprometer derechos fundamentales de terceros, debe obtener autorización judicial previa. Eso fue precisamente lo que ocurrió. La Sala precisó además que se trataba de comunicaciones oficiales, no privadas, sostenidas por policías en servicio. La información podía estar sometida a reserva por su relación con la seguridad pública y procedimientos judiciales, pero esa reserva no la convertía en una base de datos ni hacía obligatorio un control posterior. Hay otra precisión útil, que la defensa hubiera denominado técnicamente mal la solicitud inicial no modificaba la naturaleza de la información obtenida. Para el Tribunal debía prevalecer el derecho sustancial. La información reservada había sido obtenida con autorización judicial, que era la garantía exigible en este caso. El Tribunal revocó la exclusión y admitió como prueba documental pública los audios del CAD. Las eventuales objeciones sobre segmentos relativos a terceros o ajenos al procedimiento deberán resolverse durante la práctica de la prueba, no mediante su exclusión anticipada. La regla práctica es importante para la investigación defensiva, autorización previa y control posterior no son exigencias inseparables. Primero debe identificarse la verdadera naturaleza del acto investigativo y la norma que lo regula; una denominación equivocada de la diligencia no puede crear controles judiciales que la ley no exige. https://t.co/WWlzqyoiqi

    97632113K viewsView on X
  • Sep 17, 20262.0x their median

    Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP297-2026, radicación 61856, 12 de agosto de 2026. M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. Dos procesados aceptaron cargos desde la audiencia de imputación por varios delitos, entre ellos hurto calificado y agravado. Años después, las instancias les negaron la rebaja por allanamiento respecto de ese delito porque no habían reintegrado el 50 % del incremento patrimonial ni asegurado el pago del remanente, como exige el artículo 349 del CPP para los acuerdos con la Fiscalía. ¿Puede exigirse el requisito del artículo 349 del CPP a quien se allana unilateralmente a cargos para reconocerle la rebaja del artículo 351? La Corte respondió que no. Retomó la distinción entre allanamiento y preacuerdo. El primero es una aceptación unilateral de responsabilidad. El segundo supone una negociación con la Fiscalía. Esa diferencia importa porque el artículo 349 regula expresamente los acuerdos y, por tanto, su exigencia no puede trasladarse automáticamente al allanamiento. El punto interesante es que cuando los jueces de instancia decidieron, la jurisprudencia vigente sí extendía el artículo 349 a los allanamientos. Es decir, la Corte no dijo que las instancias hubieran aplicado mal el criterio existente en ese momento. Lo que ocurrió fue que posteriormente la Sala cambió su interpretación en SP1901-2024 y volvió a separar ambas figuras. Ese cambio jurisprudencial terminó favoreciendo al procesado. Como la condena aún no estaba en firme, la Corte aplicó el criterio posterior más favorable y reconoció que tenía derecho a la rebaja por allanamiento, aunque no hubiera satisfecho previamente el requisito patrimonial del artículo 349. También precisó que no era la Ley 1826 de 2017 la que resolvía el caso. Ese procedimiento abreviado no era aplicable porque el proceso incluía otros delitos ajenos a su ámbito. La solución vino del cambio jurisprudencial sobre el régimen ordinario de la Ley 906. Como la aceptación ocurrió en la primera oportunidad procesal, la Fiscalía incluso sostuvo que procedía una rebaja de hasta el 50 % por el hurto, equivalente a la reconocida por los demás delitos. La Corte terminó casando parcialmente la sentencia y ajustó la condena a partir de esa nueva lectura favorable. La utilidad para litigio está en no confundir allanamiento con preacuerdo. El requisito de reintegrar el 50 % del incremento patrimonial del artículo 349 opera frente a acuerdos con la Fiscalía y no frente a la aceptación unilateral de cargos. Además, si antes de que la condena quede en firme aparece un criterio jurisprudencial posterior más favorable sobre la rebaja, ese cambio puede incidir en la dosificación de la pena. https://t.co/n9s7fWIBSD

    6540114.3K viewsView on X
  • Sep 20, 20262.0x their median

    Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP5290-2026, radicación 73740, 12 de agosto de 2026. M.P. Gerardo Barbosa Castillo. La defensa solicitó una audiencia de control previo para realizar una búsqueda selectiva en bases de datos ante un juez de garantías de Bogotá, aunque los hechos habían ocurrido en Agua de Dios y el proceso ya estaba radicado para juzgamiento en Girardot. La Fiscalía cuestionó la competencia porque, una vez presentada la acusación, consideró que cualquier actuación de control de garantías debía adelantarse en el lugar donde quedó radicado el juicio. La defensa respondió que el procesado estaba privado de la libertad en Bogotá y que esa circunstancia justificaba acudir a un juez de esa ciudad. ¿Después de radicada la acusación, el juez de control de garantías siempre debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento? La Corte explicó que esa es la regla preferente, porque una vez definida la sede del juicio resulta razonable que las actuaciones relacionadas con el proceso se concentren allí. Sin embargo, no se trata de una competencia territorial rígida. El artículo 39 del CPP permite que la función de control de garantías sea ejercida por cualquier juez penal municipal, aunque esa posibilidad debe utilizarse de forma razonable y no puede depender simplemente de la conveniencia de quien formula la solicitud. La jurisprudencia ha admitido que existen situaciones en las que acudir a un juez distinto resulta plenamente justificado, por ejemplo cuando el procesado está privado de la libertad en otra ciudad o cuando los elementos materiales probatorios que se buscan se encuentran en un territorio diferente. En esos eventos debe existir una conexión real entre el lugar escogido y la necesidad concreta de la audiencia. En este caso el procesado estaba recluido en la Estación de Policía de Los Mártires en Bogotá y además había comparecido a la audiencia sin renunciar a su derecho a estar presente, circunstancia que para la Corte tenía relevancia en la protección efectiva de sus garantías. Por esa razón consideró razonable que la audiencia se mantuviera en Bogotá, aun cuando el juicio ya estuviera radicado en Girardot. La Sala terminó definiendo la competencia a favor del Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. La regla que deja esta decisión es que la radicación del juicio fija una sede preferente para las actuaciones posteriores de control de garantías, aunque no convierte esa competencia en absoluta. Puede acudirse a un juez de otro territorio cuando exista una razón concreta que lo justifique y esa elección tenga relación con la protección de las garantías del procesado o con las necesidades reales de la actuación. https://t.co/9yb8SpXl3C

    6539104.7K viewsView on X
  • Sep 22, 20261.9x their median

    Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP5213-2026, radicación 69776, 12 de agosto de 2026. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Dentro de un proceso seguido contra una fiscal por el delito de concusión, la Fiscalía solicitó incorporar fotografías y videos encontrados en el celular de un tercero que registraban una reunión entre la procesada y la madre de una persona vinculada a uno de los asuntos que aquella tenía a su cargo. El encuentro tuvo lugar en un centro comercial y el Ministerio Público pidió excluir los registros porque consideró que habían sido obtenidos con afectación del derecho a la intimidad. ¿Es ilícita una fotografía o un video tomado por un tercero en un centro comercial sin autorización de las personas que aparecen en el registro? La Corte sostuvo que la respuesta depende de la expectativa razonable de intimidad existente en el lugar y del contenido que efectivamente haya sido registrado. Los centros comerciales son considerados espacios semipúblicos y allí la expectativa de intimidad es moderada, de manera que quien decide reunirse con otra persona en un sitio visible para quienes transitan por el lugar no puede esperar el mismo nivel de reserva que tendría dentro de una vivienda o de otro espacio estrictamente privado. En este caso las imágenes únicamente permitían observar que dos personas estaban reunidas en el centro comercial, sin registrar el contenido de lo que conversaban. Para la Sala esa diferencia resultaba determinante, porque una persona puede aceptar que terceros la vean acompañada de alguien en un espacio semipúblico sin que ello signifique que también haya renunciado a la reserva de sus conversaciones. Por esa razón la Corte descartó que la simple captación de fotografías y videos de la reunión afectara la intimidad en un grado que obligara a aplicar la cláusula de exclusión. Incluso señaló que el hecho de que quien realizó el registro hubiera acudido deliberadamente al lugar para obtener esas imágenes no bastaba para convertirlas en prueba ilícita, pues seguían limitándose a documentar algo que cualquier persona ubicada en ese espacio podía observar. La providencia también aborda la aparición incidental de un menor de edad en las imágenes y concluye que ese hecho tampoco justificaba excluir el material, porque el niño no era objeto de la grabación ni tenía relación con el proceso. Lo procedente era proteger su identidad al momento de utilizar las fotografías o videos en juicio, evitando que su rostro fuera revelado. La Corte confirmó entonces el decreto de la prueba y permitió que la Fiscalía incorporara los registros fotográficos y fílmicos obtenidos del teléfono, pues no encontró una afectación del derecho a la intimidad que justificara su exclusión. La grabación realizada en un espacio semipúblico no es ilícita únicamente porque las personas registradas no hayan autorizado la imagen. Hay que determinar qué expectativa de intimidad podía existir en ese lugar y, sobre todo, qué fue lo que realmente se captó, porque registrar que dos personas estaban reunidas no equivale a grabar o escuchar el contenido privado de su conversación. https://t.co/5MLJgSUoCg

    6339004.0K viewsView on X
  • Sep 26, 20261.8x their median

    Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP5279-2026, radicación 73793, 12 de agosto de 2026. M.P. Myriam Ávila Roldán. La defensa solicitó una audiencia de control posterior sobre una búsqueda selectiva en bases de datos dentro de un proceso que ya se encontraba radicado para juzgamiento en San Gil. La petición fue presentada inicialmente ante los jueces de esa ciudad, pero por reglas administrativas de reparto terminó asignada al Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, que se declaró incompetente porque entendió que la actuación debía permanecer en la misma sede del juicio. ¿La urgencia de una audiencia preliminar puede justificar que intervenga un juez de control de garantías distinto al de la sede donde está radicado el proceso? La Corte respondió que sí. Aunque el artículo 39 del CPP permite que la función de control de garantías sea ejercida por cualquier juez penal municipal, la jurisprudencia ha establecido que esa competencia no puede escogerse arbitrariamente y debe existir una relación razonable entre la actuación solicitada y el territorio del funcionario que va a intervenir. Cuando ya existe escrito de acusación, la regla consiste en acudir preferentemente al juez de garantías del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, porque a esa altura ya existe una sede procesal definida y resulta conveniente que las actuaciones relacionadas con el proceso permanezcan concentradas allí. Esa regla admite excepciones cuando concurren circunstancias concretas que hacen razonable acudir a un funcionario distinto. En este asunto existía además una particularidad importante, porque el artículo 244 del CPP exige que el control posterior de la búsqueda selectiva en bases de datos se adelante dentro de las treinta y seis horas siguientes a su culminación. La defensa había radicado oportunamente la solicitud en San Gil y no escogió Bucaramanga por conveniencia propia, sino que el asunto terminó allí por las reglas administrativas de reparto aplicables a las solicitudes presentadas después de determinada hora. Para la Corte, esa combinación entre un término legal muy reducido y una asignación territorial que no dependió del solicitante constituía una razón suficiente para apartarse de la regla general. Exigir que el expediente regresara nuevamente a San Gil podía comprometer precisamente el cumplimiento del término previsto para ejercer el control judicial. La competencia se mantuvo entonces en el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, pese a que el proceso principal continuaba en San Gil. Que el juicio esté radicado en una ciudad no impide que un juez de garantías de otro territorio intervenga cuando existe una circunstancia excepcional que lo justifique. En actuaciones sometidas a términos breves, como el control posterior de una búsqueda selectiva en bases de datos, la urgencia puede justificar esa variación siempre que la escogencia del juez no responda al arbitrio de la parte. https://t.co/bUrSE02W8X

    6036004.3K viewsView on X
  • Sep 18, 20261.8x their median

    Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP1111-2026, radicación 61197, 26 de agosto de 2026. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. Una niña denunció abusos sexuales que habrían ocurrido de manera reiterada durante varios años, desde que tenía aproximadamente 7 años. El juez de primera instancia absolvió al acusado porque consideró que el relato de la menor tenía imprecisiones sobre tiempo, modo y lugar. Para ese despacho, tratándose de hechos traumáticos, esas circunstancias debían recordarse con claridad. El Tribunal no compartió esa valoración y condenó. ¿Las imprecisiones o variaciones en el relato de una víctima menor de edad permiten restarle credibilidad a su testimonio? La Corte respondió que no de manera automática. La valoración debe concentrarse primero en establecer si las variaciones recaen sobre aspectos realmente esenciales o sobre detalles periféricos que pueden cambiar con el paso del tiempo, especialmente cuando se trata de hechos repetidos durante varios años. La Sala recordó que la memoria no funciona como una grabación exacta. Una persona puede conservar con mayor estabilidad los elementos centrales de una experiencia traumática y, al mismo tiempo, presentar dificultades para precisar fechas, número exacto de episodios o detalles accesorios. Esa circunstancia cobra especial relevancia cuando la víctima era niña al momento de los hechos y los abusos habrían ocurrido de forma reiterada. Por eso, una contradicción solo adquiere verdadera importancia si afecta el núcleo del relato. En este caso, la Corte encontró estabilidad en aspectos centrales como la identificación del agresor, la naturaleza de las conductas sexuales, el lugar donde ocurrían y la dinámica repetitiva de los hechos. Las variaciones detectadas no modificaban esos elementos. La providencia también cuestionó la idea utilizada por el juez de primera instancia según la cual una experiencia traumática debería recordarse necesariamente con mayor precisión. La Corte consideró equivocado convertir los defectos de memoria en señales de mendacidad sin analizar previamente cómo funciona el recuerdo, la edad de la víctima, el tiempo transcurrido y las condiciones en las que ocurrieron los hechos. Ese examen exige observar cómo declara la persona, qué recuerda, por qué puede recordarlo, cómo percibió los hechos y si existe coherencia interna y externa en su versión. En menores víctimas de violencia sexual, además, debe aplicarse un enfoque diferencial y el principio pro infans, teniendo en cuenta su edad, madurez y especial situación de vulnerabilidad. La Corte concluyó que el juez de primera instancia había atribuido una relevancia excesiva a imprecisiones que no comprometían el núcleo de la acusación. La sentencia de segunda instancia había valorado correctamente el testimonio al distinguir entre las variaciones propias de la memoria y las contradicciones capaces de generar una duda real sobre la ocurrencia de los hechos o la identidad del agresor. La utilidad para litigio está en evitar dos extremos. El testimonio de una víctima menor no puede descartarse porque no recuerde con exactitud cada fecha o detalle, ni tampoco asumirse como verdadero solo por provenir de un menor. Lo relevante es identificar qué aspectos permanecen estables, cuáles variaciones son periféricas y si alguna contradicción afecta realmente la identidad del agresor, la conducta atribuida o el núcleo fáctico del caso. https://t.co/weZ91YSgJF

    5338113.4K viewsView on X
  • Sep 24, 20261.7x their median

    Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4880-2026, radicación 72015, 29 de julio de 2026. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. La defensa cuestionó una condena por violencia intrafamiliar agravada porque, para el momento de la agresión, la víctima y el procesado ya no convivían. Habían sido pareja durante varios años, tenían hijos en común y se habían separado aproximadamente tres meses antes de los hechos. A partir de esa ruptura, el recurrente sostuvo que ya no existía núcleo familiar y que, por tanto, la conducta no podía adecuarse al artículo 229 del Código Penal. ¿La violencia intrafamiliar exige que agresor y víctima estén conviviendo para el momento de los hechos? La Corte respondió que no. La modificación introducida por la Ley 1959 de 2019 amplió expresamente los supuestos del tipo penal y eliminó la exigencia de que agresor y víctima formen en ese momento una unidad doméstica bajo el mismo techo. La acusación, de hecho, nunca afirmó que siguieran viviendo juntos. Por el contrario, señalaba que se trataba de la expareja de la víctima y que la convivencia había terminado meses atrás. Por eso tampoco existía el problema de congruencia planteado por la defensa, pues la condena respetó ese mismo marco fáctico. La Sala recordó que después de la reforma existen hipótesis de violencia intrafamiliar que no dependen de una convivencia actual ni de la pertenencia simultánea a un mismo hogar. Entre ellas están relaciones familiares que conservan relevancia jurídica aun después de la separación, particularmente cuando existen hijos en común. Eso no significa que toda agresión entre personas que alguna vez fueron pareja constituya automáticamente violencia intrafamiliar. Lo que debe examinarse es si el supuesto concreto está comprendido dentro de las hipótesis que actualmente recoge el artículo 229 y si la agresión tiene relación con ese vínculo familiar previo o subsistente. En este caso la agresión ocurrió cuando el procesado acudió a la vivienda de su expareja, con quien tenía hijos, motivado por celos y por la negativa de ella a reanudar la relación. Para las instancias, ese contexto permitía ubicar la conducta dentro del ámbito de protección de la violencia intrafamiliar aun cuando ya no existiera convivencia. La Corte inadmitió la demanda porque la defensa insistió en una exigencia de cohabitación que ya no corresponde al contenido actual del tipo penal y no confrontó la regulación ni la jurisprudencia aplicables. La separación no excluye por sí sola la violencia intrafamiliar. Después de la Ley 1959 de 2019, el tipo penal también comprende ciertos supuestos entre exparejas sin convivencia actual, de modo que la discusión debe centrarse en si el vínculo y el contexto concreto encajan en las hipótesis que la norma protege, no únicamente en si seguían viviendo bajo el mismo techo. https://t.co/OF7CRz8yO3

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  • Sep 27, 20261.5x their median

    Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP961-2026, radicación 61143, 12 de agosto de 2026. M.P. Gerardo Barbosa Castillo. Dos personas fueron condenadas por invasión de tierras después de impedir durante años que los propietarios ingresaran a tres lotes colindantes. La defensa insistía en que los acusados ya venían poseyendo el terreno desde tiempo atrás y que, por eso, el conflicto debía entenderse como una discusión posesoria y no como una invasión penalmente relevante. ¿Cómo distinguir la invasión de tierras de una simple perturbación de la posesión cuando existe una disputa previa sobre el inmueble? La Corte recordó que la invasión de tierras exige una ocupación de terreno ajeno realizada de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta, con el propósito de obtener un provecho ilícito. No se reduce entonces a cualquier controversia sobre linderos o posesión. En este caso existían decisiones civiles ejecutoriadas que reconocían a los querellantes como propietarios de los tres predios. A pesar de ello, los acusados retiraron cercas, unificaron físicamente los lotes con el suyo, impidieron reiteradamente el ingreso de los propietarios y utilizaron violencia física y verbal para mantenerlos fuera. La Sala consideró especialmente relevante que los acusados conocían las decisiones judiciales que habían definido la titularidad. Incluso existía un compromiso previo de respetarlas. Por eso su permanencia sobre los predios ya no podía explicarse simplemente por una creencia legítima sobre un mejor derecho. La defensa sostuvo que los acusados ocupaban el terreno desde años anteriores, pero la Corte aclaró que en el proceso penal no se estaba reabriendo el debate civil sobre quién debía ser propietario. Esa discusión ya había sido resuelta por las autoridades competentes y no podía desconocerse mediante el uso de la fuerza. La providencia también permite diferenciar la invasión de la perturbación de la posesión. Cuando la conducta supera el simple entorpecimiento del ejercicio posesorio y se traduce en ocupación ilegítima del inmueble con vocación de permanencia o aprovechamiento, puede configurarse el delito de invasión. En este caso el Tribunal entendió que la invasión absorbía la perturbación por tratarse esta última de una conducta subsidiaria. La Corte confirmó la condena y además ordenó como medida de restablecimiento del derecho la entrega inmediata de los predios a sus propietarios, junto con la obligación de los condenados de abstenerse de reiterar la invasión o perturbación. Una disputa previa sobre la propiedad no autoriza a mantener por la fuerza la ocupación de un inmueble cuando ya existe una decisión judicial que reconoce el derecho ajeno. Si la conducta consiste en ocupar, excluir al propietario y aprovechar el predio de manera arbitraria o violenta, el conflicto puede superar la perturbación posesoria y configurar invasión de tierras. https://t.co/LhjH7QkIPN

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  • Sep 16, 2026

    Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP924-2026, radicación 63313, 12 de agosto de 2026. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Un exsecretario de Desarrollo Social de Bucaramanga fue absuelto en primera instancia y condenado por primera vez en segunda instancia por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. La defensa cuestionó esa condena porque, a su juicio, el Tribunal terminó apoyándose en hechos que no habían sido atribuidos desde la imputación y la acusación. ¿Todo hecho que aparece por primera vez durante el juicio rompe la congruencia y obliga a anular o absolver? La Corte respondió que no. El juicio puede aportar información nueva sobre la forma en que ocurrieron los hechos, los móviles, el modus operandi o circunstancias que permiten comprender mejor la conducta. Eso no vulnera la congruencia mientras no se cambie el núcleo fáctico esencial que delimitó la acusación. Los hechos jurídicamente relevantes siguen siendo el marco que gobierna todo el proceso. Son los que permiten saber exactamente qué debe demostrar la Fiscalía, frente a qué debe defenderse el acusado y hasta dónde puede llegar el juez al dictar sentencia. Por eso, una condena sí vulnera la congruencia cuando termina fundada en hechos distintos a aquellos por los cuales la persona fue llamada a juicio. La precisión importante está en lo que debe hacer el juez de segunda instancia cuando advierte esa diferencia. No basta detectar una ruptura de congruencia para declarar automáticamente una nulidad. El superior debe revisar las pruebas y establecer dónde se produjo realmente el problema. Si las pruebas demuestran los mismos hechos que fueron objeto de acusación y el juez de primera instancia fue quien se apartó de ellos, el superior puede corregir esa decisión y resolver con base en el marco fáctico correctamente atribuido. Si, en cambio, lo único que quedó demostrado fueron hechos distintos de los acusados, no puede condenar utilizando esos nuevos hechos. En ese escenario corresponde absolver. En este caso, la Corte encontró que las circunstancias desarrolladas durante el juicio no sustituyeron el núcleo de la acusación. Sirvieron para explicar cómo se habría direccionado la contratación y ejecutado el desvío de recursos, dentro del mismo supuesto fáctico atribuido desde el inicio. Por eso concluyó que el Tribunal no vulneró el principio de congruencia. La utilidad para litigio está en distinguir entre hechos nuevos y una mejor explicación probatoria de los hechos acusados. El juicio puede completar el contexto y revelar cómo se ejecutó la conducta. Lo que no puede hacer es sustituir el núcleo fáctico de la acusación y convertir esa nueva historia en fundamento de condena. Y si el problema aparece en la sentencia, la respuesta tampoco es automáticamente la nulidad. Primero debe identificarse en qué etapa se rompió realmente la congruencia. https://t.co/FVY6avokGZ

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  • Sep 25, 2026

    Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP5281-2026, radicación 66841, 5 de agosto de 2026. M.P. Fernando León Bolaños Palacios. La defensa cuestionó la condena por acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados, porque varias de las manifestaciones de la víctima habían sido conocidas en juicio a través de la psicóloga del ICBF, el médico de Medicina Legal, la madre y la abuela. Su tesis era que esas personas no presenciaron directamente los abusos y que, por tanto, lo que relataban constituía prueba de referencia inadmisible. ¿Las declaraciones hechas por una víctima menor de edad fuera del juicio pueden ingresar como prueba de referencia aunque ella no comparezca al debate oral? La Corte explicó que sí, cuando se trata de menores víctimas de delitos sexuales y se cumplen las condiciones previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. En estos eventos la incorporación de sus manifestaciones previas no depende de demostrar previamente que la víctima esté disponible o no para declarar, pues la ley admite expresamente este tipo de prueba de referencia siempre que haya sido descubierta y solicitada oportunamente. En este proceso el testimonio directo de la menor había sido decretado, pero la Fiscalía desistió de su práctica porque no logró hacerla comparecer al juicio. A pesar de ello, las versiones que había entregado con anterioridad podían ser conocidas a través de quienes las recibieron, porque la víctima era menor de edad cuando las rindió, se trataba de delitos contra su libertad, integridad y formación sexuales y esas declaraciones habían sido descubiertas y admitidas desde la audiencia preparatoria. La defensa también sostuvo que esas manifestaciones carecían de corroboración, aunque la Corte advirtió que la condena no descansó exclusivamente en ellas. El Tribunal tuvo en cuenta el examen médico que evidenció una lesión condilomatosa asociada al virus del papiloma humano y valoró ese hallazgo junto con el relato previo de la niña y las demás circunstancias probatorias del caso. La providencia también deja una precisión sobre la forma de atacar este tipo de prueba en casación. Si lo que se cuestiona es que la declaración nunca debió ingresar al proceso, la discusión corresponde a un problema de legalidad probatoria. Si lo que se controvierte es la inferencia que el juez construyó a partir de esa declaración, el ataque debe plantearse como un problema de valoración. Ambas censuras tienen estructura diferente y no pueden mezclarse dentro de un mismo reproche sin identificar el error concreto. La Corte inadmitió la demanda porque la defensa mezcló cuestionamientos de legalidad y valoración sin desarrollar adecuadamente las causales correspondientes y tampoco logró desvirtuar la regla que permite incorporar las declaraciones previas de menores víctimas de delitos sexuales. En delitos sexuales contra menores, la ausencia de la víctima en el juicio no impide por sí sola que ingresen sus declaraciones anteriores. La discusión debe centrarse en si fueron oportunamente descubiertas y admitidas y, si se cuestiona su valoración, el ataque tendrá que demostrar un error distinto al de su simple incorporación. https://t.co/YnN6J7RKn8

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Ranked by total interactions across everything we have tracked for this account, which is a longer history than the 30-day window the rates above use. The multiple compares each post to this account's own median.

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Sharon Nicole Castillo (@abogadasharonc) has an engagement rate of 0.038%, based on the median interactions across 30 original posts from the last 30 days against 138,186 followers. Replies, reposts and quote-posts of other people are excluded from that sample.
Is that a good engagement rate?
At 0.038%, Sharon Nicole Castillo sits above the 25th percentile of the 204,880 accounts in this comparison. Those comparison accounts are all large ones, because our scanning cadence is weighted towards big accounts, so this is a ranking among peers of similar scale rather than a ranking across X.
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